RECLAMACIÓN A LA ASEGURADORA POR LA PÉRDIDA DE BENEFICIOS O LA PARALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD COMO CONSECUENCIA DEL COVID 19

A raíz de la reciente sentencia 59/2021 de 3 de febrero de 2021, de la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Girona, conviene repasar algunos aspectos básicos sobre el aseguramiento de determinados riesgos, como pudiera ser la pérdida sufrida como consecuencia del cierre de un establecimiento de hostelería, una tienda de ropa o cualquier otro negocio afectado por las restricciones impuestas por el estado de alarma sanitaria derivado del COVID 19.




Las cláusulas del contrato de seguro se clasifican en delimitadoras del riesgo, limitativas de derechos y las cláusulas lesivas. Las primeras, como su propio nombre indica, sirven para concretar el contenido del hecho determinante de indemnización, mientras que las cláusulas limitativas son las que exceden de esa concreción del riesgo asegurado y limitan los derechos del asegurado pues en caso de que se dé la circunstancia que describe la cláusula limitativa, el asegurado no sería indemnizado. La distinción ha sido realizada por el Tribunal Supremo en la sentencia de pleno de 11/09/2006 -reiterada en otras posteriores como la STS del 22/04/2016- cuando dice que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización una vez que se ha producido el riesgo.

Por su parte, las cláusulas lesivas son aquellas que reducen considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que es prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro , según definición proporcionada por esa misma sentencia.

El art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro (LSC) fija la diferencia entre las cláusulas lesivas y limitativas de derechos, siendo las lesivas prohibidas por el legislador y si existiesen serán siempre inválidas, conforme se ha pronunciado el TS mediante su sentencia 303/2003, de 20 de marzo.

Centrándonos en lo que más nos interesa, el art. 3 LCS también establece las formalidades que deben cumplir las cláusulas limitativas que son dos y concurrentes: destacar de modo especial la cláusula y que sea específicamente aceptada por escrito. Aunque no lo pareciera en principio, muchas veces resulta difícil establecer si la cláusula es limitativa o no, por lo que el Tribunal Supremo ha venido a aclarar esas dudas, caso por caso, como respuesta al alto índice de litigiosidad que han generado las dudas sobre el carácter de las cláusulas de un contrato de seguro, en lo que se refiere a las lesivas y limitativas.

Así, tenemos que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los criterios objetivos a considerar en cada caso:

  • Destacadas de modo especial .- La STS del 1/10/2010 (RC 878/2010) exige que las cláusulas limitativas deben aparecer en las condiciones particulares, por más que se haya declarado en las cláusulas generales que se conocen esas cláusulas limitativas.
  • Especialmente aceptadas por escrito .- Basta con que el tomador firme las condiciones particulares donde deberían estar las cláusulas limitativas de derechos (STS de 17/10/2007 RC 3398/2000) o en un documento aparte donde estén las cláusulas limitativas debidamente destacadas (STS 22/12/2008 RC 1555/2003), en consonancia con el requisito anterior. Asimismo, en la STS 3754/2015 de 14/07/2015 el Tribunal Supremo da cuenta de que no ha exigido, en ningún caso, que se firme cada una de las cláusulas limitativas. 

Al respecto, el art. 8.5 LCS establece que el contrato debe contener como mínimo la naturaleza del riesgo cubierto, describiendo, de forma clara y comprensible, las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten destacadas tipográficamente. Entonces, tenemos que, si una cláusula limitativa cumple con los requisitos del art. 3LSC,pero la cláusula es de redacción ambigua, se presenta la información apiñada o congestionada de tal forma que dificulte su lectura comprensiva, no puede oponerse al asegurado (STS de 19/07/2012, RC 878/2010). Además, ha de recordarse que el contrato de seguro es un contrato de adhesión y por tanto se rige por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, en cuyo art 5.5 se establece que las cláusulas deberán ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. 

Asimismo, tenemos los principios del contenido natural del contrato de seguro y las expectativas del asegurado desarrollados en la sentencia STS pleno Nº 421/2020 de 14 de julio donde se afirma que el contenido natural deriva de las cláusulas particulares que definen el objeto del contrato y que en la esfera de las expectativas razonables del asegurado en concordancia con el principio anterior, el asegurado debe conocer de las restricciones que se introducen en el contrato y que por tanto, no le sorprendan.

En la reciente sentencia 59/2021 de 3 de febrero de 2021, de la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Girona, el tribunal ha tenido que pronunciarse sobre si la paralización del negocio como consecuencia de la legislación estatal por la pandemia del COVID-19 estaba cubierto o no por el seguro. Se trata de una demanda instada por una empresa de restauración que obtuvo una sentencia desestimatoria en primera instancia.

Entre las coberturas del contrato de seguro, se incluyó literalmente: “ pérdida de beneficios/paralización de la actividad ”, estando solamente la pérdida de beneficios definida en el condicionado general de la póliza en el que se hacía expresa exclusión de aquellos casos en que el cierre del negocio se debiera limitaciones o restricciones impuestas por cualquier Organismo o Autoridad Pública, o por cualquier otro caso de fuerza mayor . Contrario a lo sostenido por la compañía aseguradora y en base a lo argumentado en los párrafos anteriores, si se pretende que el seguro no cubra el riesgo de paralización del negocio por la pandemia o por una medida gubernamental de paralización de negocio, tendría que ser específicamente mencionado en una cláusula limitativa de derechos por lo que se debe cumplir con las formalidades del mencionado art. 3 LCS, lo cual no se hizo en ese caso concreto. La limitación se encontraba entre las condiciones generales, sin resaltar y sin firmar por el asegurado.

La cobertura de las pérdidas causadas por la paralización de la actividad está regulada por el art. 63 de la LCS bajo el título de seguro de lucro cesante por el cual el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato.

En este sentido, si el contrato de seguro solo contemplara el cierre de la actividad, el propio real decreto de 14 de marzo de 2020, que suspende la apertura de los locales comerciales como los de restauración, sería en principio, prueba suficiente.

En el caso de pérdida de rendimiento económico, de no estar fijado previamente en la póliza de seguro el importe de la indemnización, resultaría necesario que el asegurado aporte una prueba o indicio referida a esa pérdida de rendimiento económico; prueba que podría consistir en comparar la facturación de la empresa durante el período de cierre o restricción con respecto a los meses anteriores; para probar la pérdida se podría seguir incluso el criterio que los propios reales decretos del gobierno han establecido para acceder a las distintas ayudas previstas para los negocios afectados. 

En conclusión, habrá que analizar el riesgo asegurado en la póliza y sus exclusiones, teniendo en cuenta además que muchos negocios tienen dos seguros contratados.

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